LOS PROGRESOS LEGALES DEL CONCUBINATO

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Por: Hidian Medina Casanova

Durante mucho tiempo en la República Dominicana fue desconocida la unión libre o de hecho, llamada comúnmente CONCUBINATO, a la mujer conviviente se le negó la participación en la toma de decisiones en cuanto al patrimonio de su pareja, así como a cualquier reclamación posterior, en caso de disolución de dicha unión consensual, y la familia creada por medio de esta relación fue considerada como ilegítima.
Sin embargo, luego de verificarse el número importante de personas que en el país prefiere la unión libre en vez del matrimonio, se ha hecho necesario la actualización de las legislaciones buscando dar una connotación diferente a lo que se observaba ante. Es por esto que el 9 de noviembre del año 2005 la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación se pronunció señalando:
Que las uniones de hecho en nuestra sociedad han tomado un auge cada día más creciente, encontrándose una gran cantidad de familia integrada por este tipo de relación. En ese sentido la Suprema a través de jurisprudencia estableció la concurrencia de cinco requisitos para reconocerle derechos a estas uniones, entre ellos tenemos:
a) Una convivencia similar al modelo desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria.
b) Una comunidad de vida familiar, estable y duradera con profundo lazo de efectividad

c) Que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes matrimonios con otros terceros
d) Que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos y que vivan como marido y mujer
En ese mismo tenor, el artículo 55, numeral 5 de la Constitución Dominicana del 26 de enero del 2010 establece:
La unión singular entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que formen un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales de conformidad con la ley.
De igual modo el mismo artículo, en su numeral 11, reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado produciendo riqueza y bienestar social.
El artículo 268 del Anteproyecto del Código Civil de la República Dominicana establece: Se denomina unión marital de hecho a la formada por un hombre y una mujer, aptos para contraer matrimonio, sostenida durante un mínimo de dos años en condiciones de singularidad, estabilidad y notoriedad pública.
En el mismo orden, el artículo 273 del referido Anteproyecto de Código Civil dispone: Que se presume de manera irrefragable, la existencia de una sociedad patrimonial entre las personas vinculadas mediante una unión marital de hecho en las condiciones prevista en el artículo 268. También el artículo 279 exige el consentimiento personal de ambos, a pena de nulidad, para la enajenación y constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble que sirve de habitación a los convivientes.

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